Corte Suprema valida incrementos de cuota sindical en pagos que deben realizar trabajadores con extensión de beneficios

Tribunales Laborales habitualmente acogieron tesis de la Dirección del Trabajo que limita el cálculo del monto a pagar por concepto de extensión de beneficios al valor de la cuota sindical que estuviere vigente previo a la negociación colectiva.

I. El problema del “reajuste” de la cuota sindical y su incidencia en el monto del “aporte sindical”

El anterior artículo 346 del Código del Trabajo establecía que, en caso que el empleador extendiere -unilateralmente- los beneficios del instrumento colectivo a los trabajadores que no participaron del proceso de negociación, los trabajadores beneficiados deberían pagar un aporte sindical equivalente al 75% de la cuota ordinaria mensual “y los pactos modificatorios del mismo”. Pero, además, establecía que “El monto del aporte… deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias y se reajustará de la misma forma que éstas.”

Interpretando esta norma, la Dirección del Trabajo estableció que el 75% se debía calcular respecto del monto de la cuota sindical vigente antes de la negociación colectiva y no de los nuevos valores -mayores o menores- que se hubieren pactado con posterioridad (entre otros, Ord. 5413/255 de 17 de diciembre de 2003). A su juicio, los “reajustes” a que aludía la norma son los previstos en el artículo 262 del Código del Trabajo (pago de reajustes e intereses cuando empleador se atrasaba en pago de cuotas y aportes sindicales), proporcionándoles certeza de esta circunstancia. Con ello el valor del “aporte sindical” se mantenía fijo mientras el de la cuota sindical aumentaba.

Lo anterior era coherente con la doctrina del Servicio que justificaba el pago de este aporte en la contribución que el tercero beneficiado debía realizar al sindicato para solventar los costos en que había incurrido para la negociación colectiva. No obstante, ello inhibía al sindicato de realizar ajustes significativos al valor de la cuota mensual para evitar que se aumentara la brecha entre el pago realizado por los sindicalizados y no sindicalizados. Pero, como contrapartida, también evitaba que el sindicato aumentara desproporcionadamente el valor de la cuota sindical con el único fin de evitar la “fuga” de socios después de la negociación colectiva hacia otras organizaciones sindicales (debido al pago del “doble descuento”).

La doctrina de la Dirección del Trabajo fue habitualmente acogida por los Tribunales del Trabajo, salvo algunas excepciones. Esta disparidad se criterios se evidenció, por ejemplo, en los supermercados Líder, cuando en diciembre de 2012 su sindicato interempresa aumentó la cuota sindical de $4.255 a $7.985 (46,7% de incremento) después de terminada la negociación colectiva de noviembre de ese año, incremento que Walmart no traspasó al monto del aporte sindical. Una primera demanda, interpuesta contra la razón social que controla los hipermercados, fue acogida por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (sentencia de 26 de junio de 2014, RIT O-1101-2014), mientras que una segunda demanda, interpuesta contra la razón social que controla los Líder Express, fue rechazada por el Segundo juzgado (sentencia de 3 de julio de 2014, RIT  O-1122-2014) y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago (sentencia de 31 de diciembre de 2014, RIT 1112-2014).

En general, los tribunales continuaron acogiendo la doctrina de la Dirección del Trabajo.

Pero con fecha 10 de octubre de 2017 la Corte Suprema de Justicia acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Canal del Fútbol CDF (Rol 5001-2017), estableciendo que la empresa debe realizar el descuento del aporte sindical conforme al los nuevos montos acordados por el sindicato. En su criterio, “reajustar” la cuota implica aumentar o disminuirla, y no queda “reducida” a la variación del IPC.

Como se observa, el referido artículo 346 dispone expresamente que el monto del aporte se reajustará de la misma forma que las cuotas sindicales ordinarias, de manera que el valor de la cuota o cotización ordinaria sobre la que se calculará el aporte del respectivo trabajador depende de la interpretación que se otorgue a la voz “reajustará”. Al efecto, el vocablo “reajustar” significa “aumentar, disminuir o cambiar precios, salarios, puestos de trabajo, cargos de responsabilidad, etc., por motivos coyunturales, económicos o políticos” (Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, Vigesimotercera edición, 2014, Edición del tricentenario), es decir, corresponde al aumento o disminución, no quedando reducido a la variación del índice de precios al consumidor.

En consecuencia, si el empleador utiliza la prerrogativa otorgada por la ley, los trabajadores a quienes les extendió los beneficios del instrumento colectivo deben aportar a la organización sindical el porcentaje correspondiente de la cotización mensual ordinaria vigente a la época de la extensión de los beneficios y sus posteriores variaciones. Se trata de una imposición que el empleador no puede rechazar ni discutir, tampoco el trabajador beneficiado.

De lo contrario, no tendría lógica la norma del artículo 261 del Código del Trabajo, que entrega a los sindicatos la obligación de determinar el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarlos.

Esta nueva jurisprudencia permitiría la interposición de demandas para cobrar las “diferencias” no pagadas por concepto de extensiones de beneficios realizadas bajo el amparo y vigencia del anterior artículo 346 del Código del Trabajo (incluso con retroactivo de hasta 2 años, por regla de prescripción), generando conflictos no solo con los trabajadores no sindicalizados sino también con otras organizaciones sindicales existentes en la empresa cuyos socios podrían verse expuestos a pago de “doble descuento” por sobre lo planificado.

II. Reforma laboral

La jurisprudencia señalada fija la correcta interpretación del anterior artículo 346 del Código del Trabajo, el que fuera modificado con la Ley 20.940, que regula la materia en dos normas distintas:

En caso de extensión de beneficios a trabajadores no sindicalizados, el inciso segundo del nuevo artículo 322 establece que: “Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.”

Y, a su vez, en caso de desafiliación del sindicato después de participar en la negociación colectiva, el inciso segundo del nuevo artículo 323 señala que: No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo.”

Estas normas aluden a “la cuota ordinaria” del sindicato, sin especificar que deba ser la vigente al momento de la negociación ni de la suscripción del pacto de extensión. Debido a ello, las empresas han tomado el resguardo de consignar expresamente que el monto es aquel vigente al momento de celebrar el pacto a objeto de evitar que los no sindicalizados se vean expuestos a pagar más de lo previsto al momento de aceptar la extensión de beneficios. El problema es que los derechos laborales son “irrenunciables” por lo que no se puede descartar que en el futuro cercano las organizaciones sindicales cuestionen la validez de estas cláusulas ante los tribunales de justicia.

Aldo

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