Reforma laboral (XV): la minuta con que el gobierno “cuadró” a sus diputados

El 17 de junio se aprobó el proyecto de reforma laboral en la Sala de la Cámara de Diputados. Si bien los votos oficialistas ya estaban comprometidos, el gobierno distribuyó una minuta entre sus parlamentarios con el fin de “orientar” sus discursos. Consignas como “emparejar la cancha”, ” relaciones más equilibradas”, “más y mejor negociación colectiva” se utilizaron en el documento para mostrar como un gran avance el proyecto de ley, bajando el perfil o simplemente omitiendo aquellos aspectos que son regresivos para los trabajadores, lo que siembra dudas sobre el grado de conocimiento por parte de los parlamentarios de la normativa que debían votar.

Inexactitud sobre la existencia de grupos negociadores

En la página 5 se lee “Grupo negociador: en las empresas que no existe sindicato, se reconoce el derecho a los trabajadores a unirse para negociar colectivamente (grupo negociadores). El grupo ejerce la negociación en forma no reglada.”

Esta afirmación es INEXACTA ya que el proyecto dispone que los grupos negociadores no pueden existir en las empresas “que tengan sindicatos con quórum mínimo para negociar” (al momento de presentar e proyecto debe representar al 10% de los trabajadores de la empresa o tenga 250 socios). Por lo tanto, las empresas pueden seguir armando grupos negociadores si sus sindicatos no cumplen con el quórum.

Por esa razón es además FALSA la afirmación consignada en la página 4 de que “Se termina con la coexistencia del sindicato y del grupo negociador”.

Errada referencia a los fallos de la Corte Suprema sobre prohibición de reemplazo en huelga

En la página 8 se consigna “Prohibición del reemplazo de trabajadores: se elimina la facultad del empleador de reemplazar los puestos de trabajo de los trabajadores en huelga, con trabajadores propios o externos de la empresa. Lo que es consistente con la actual jurisprudencia de la E. Corte Suprema.”

Esta afirmación es INCORRECTA ya que como dijimos anteriormente la Corte Suprema no se refirió al reemplazo en los “puestos de trabajo”, expresión que es más restringida que la doctrina vigente de la Dirección del Trabajo, que prohíbe el reemplazo “de la función” del trabajador en huelga.

Si quedaba alguna duda acerca de los alcances de esta expresión, en la página 9 se consiga que el puesto de trabajo “es un concepto que considera el cargo, lugar y turno en que se desempeña el trabajador”.

No se menciona la suspensión de la negociación colectiva

En ninguna parte del documento se menciona la facultad que se otorga a los tribunales de justicia para suspender las negociaciones colectivas con ocasión de las acciones judiciales que se interpongan durante el transcurso de ella. Ni siquiera se menciona a propósito de los “servicios mínimos”, en los que se contempla expresamente el deber del tribunal de suspender la negociación colectiva de sindicatos constituidos 90 días antes de presentar el proyecto.

Se omiten incentivos perversos para la negociación supraempresa

En la página 12 se establece: “Incentivos: se crean incentivos para que las empresas utilicen este mecanismo modificando la ley de compras púbicas y el estatuto Sence.”

Si bien eso es correcto, curiosamente se OMITEN dos incentivos perversos que también se otorgan a las empresas para negociar con federaciones y confederaciones: los instrumentos colectivos tendrán la duración que las partes acuerden (permite negociar sobre 3, 4, 5 o más años) y ni siquiera se exigirá el 30% de representación sindical para la suscripción de los pactos de adaptabilidad (se elimina todo criterio de representatividad).

No se detalla en qué consisten los pactos de adaptabilidad

En la página 11 solo se enumeran las tres materias que comprenden los pactos de adaptabilidad, a saber, jornadas excepcionales de trabajo, bancos de horas extras y tiempos de preparación para trabajar, sin mencionar que con ellas se introduce mayor flexibilidad laboral ni el detalle de cómo afectan derechos irrenunciables de los trabajadores. Esto llama la atención ya que en el mismo documento se sostiene la necesidad de ampliar la negociación colectiva “imponiendo sólo los límites necesarios para que dichos acuerdos no signifiquen vulneración o afectación de sus derechos fundamentales.”

Precariedad laboral y productividad empresarial

Como corolario de la omisión antes señalada (profundización de la flexibilidad laboral), en la página 10 se sincera que los pactos de adaptabilidad en realidad benefician a las empresas:

“Una economía abierta y competitiva requiere que las empresas tengan capacidad para adaptarse a un entorno que impone desafíos crecientes en materia de productividad y competitividad. Para enfrentar estos desafíos, las empresas deben contar con herramientas necesarias para adecuarse a los ciclos productivos, actuando con oportunidad y eficacia. Estos ajustes no pueden sino emanar del entendimiento entre los trabajadores y las empresas, en un marco de diálogo y colaboración.”

VER MINUTA DEL GOBIERNO DISTRIBUIDA A LOS PARLAMENTARIOS

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Aldo

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