Por sentencia de 17 de junio de 2020 (Rol N° 2797-2019), la Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso de protección interpuesto por una profesora jubilada contra AFP CUPRUM, luego que esta entidad se negara a la devolución de sus ahorros existentes en su cuenta de capitalización individual.
La profesora fundamentó su petición en que cotizó durante 18 años, sus últimas remuneraciones ascendieron a $1.200.000 aprox., y al jubilarse el año 2017 pasó a percibir una pensión de $185.000, la cual no le alcanzaba para su subsistencia ni para pagar la cuota mensual del crédito hipotecario de la propiedad en que vivía. La deuda total del crédito ascendía a $25.171.452 y sus fondos a $46.569.000.
La AFP y la Superintendencia solicitaron el rechazo del recurso, posición que fue refrendara por sentencia del Tribunal Constitucional, luego que la Corte de Apelaciones elevara un requerimiento ante dicha instancia.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones estimó que “en este caso”, en particular, la negativa a restituir los fondos era arbitraria, porque se mantenía a la trabajadora en un sistema que no le garantizaba su subsistencia, ni siquiera le permitía pagar la casa en que vivía, y que solo beneficiaba a la entidad previsional que administraba su dinero y a la bancaria que le proporcionó el crédito, ambas con fines de lucro (la pensión sirve básicamente para pagar el crédito hipotecario). El derecho a la seguridad social de la trabajadora se mantiene, ya que igualmente tendrá derecho a la pensión básica del estado (cuyo monto no es significativamente superior al de la pensión que percibía a través de la AFP).
Ahora la controversia se traslada a la Corte Suprema, entidad que deberá resolver si ratifica o no la sentencia.
A continuación, transcribimos los considerando más importantes, destacando las frases en que hay que poner atención
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DÉCIMO CUARTO:
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Ahora bien, frente a los hechos que las partes no controvierten, inequívocos y claramente establecidos, en cuanto existe un afiliado con pensión de vejez que durante su vida laboral tuvo un ingreso superior a $1.000.000.- y que a propósito del Sistema de Pensiones del D.L. 3.500, su pensión se redujo a una suma aproximada del 20% de sus ingresos, no obstante haberse afiliado durante un lapso de dieciocho años, respecto de cotizaciones que fueron administradas -sin intervenir la voluntad del trabajador afiliado- por un ente creado justamente para invertir los fondos en el mercado, sin que tuviera injerencia alguna sobre dichas inversiones como tampoco, directa o indirectamente, en las utilidades que obtienen estas Administradoras, ha debido admitir o contentarse que su capitalización individual no le permite un ingreso modesto siquiera para pagar el dividendo de su propiedad, adquirida a través de créditos hipotecarios que las sociedades modernas regulan por la dificultad de comprar un inmueble conforme a la capacidad económica de un trabajador medio, de manera que las políticas económicas y habitacionales de los Estados autorizan a instituciones bancarias o financieras, quienes utilizando el lucro, permiten a los trabajadores a acceder a una vivienda propia. En este caso concreto, no puede concluirse que exista sensatez o medidas adecuadas en el Sistema de Pensiones respecto de una trabajadora que a la luz de las cotizaciones efectuadas que equivalen nada menos que al 10% de su remuneración, durante dieciocho años, no le permitan una jubilación suficiente para sufragar su crédito hipotecario, manteniendo sí, el lucro de las Administradoras de Fondos de Pensiones como también el de Bancos e Instituciones Financiaras para adquirir una vivienda, lo que significa que su detrimento ha sido en beneficio de estas instituciones sin la debida correspondencia, no obstante el imperativo del Constituyente en su artículo 19 N° 18 que establece la garantía fundamental del Derecho a la Seguridad Social, que impone perentoriamente que la acción del Estado Debe estar “dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de las instituciones públicas o privadas”, e incluso a propósito de garantizar la libertad personal y seguridad individual, en su artículo 7 letra h), prohíbe de manera absoluta y sin excepciones, establecer como sanción la pérdida de derechos previsionales, por lo que a la luz de lo razonado precedentemente, sin que haya podido intervenir como ciudadano en el destino de la capitalización individual, la decisión de ambas instituciones representa una arbitrariedad frente a la exigencia de la Carta Fundamental, sobre el derecho de propiedad que tiene la trabajadora sobre sus fondos de capitalización individual.
DÉCIMO QUINTO: Que si la capitalización individual del recurrente, que corresponde a un porcentaje de la remuneración obtenida durante su período activo laboralmente, cuyo trabajo representa el aporte que ha hecho a las necesidades de la sociedad, de donde se ha visto beneficiada la comunidad toda y especialmente, los empleadores como consecuencia del trabajo realizado, resulta contraproducente que sea únicamente el trabajador que no recibe aporte estatal, ni menos del empleador, acumulando una suma de dinero para financiar su propia vejez, en circunstancias que del trabajo realizado se benefició tanto la comunidad como el propio empleador, lo que por lo demás, sobre este fenómeno específico, constituye un hecho público y notorio, en la medida que las proposiciones para mejorar este sistema incluyen ideas que reconocen la necesidad del aporte directo o indirecto del Estado, como también de los empleadores y, por lo mismo, resulta poco prudente y arbitrario que un trabajador actual, a propósito de la serie de modificaciones –cuarenta y siete leyes directas- efectuadas al Decreto Ley 3.500 haya terminado en un sistema, que en este caso particular, genera una injusticia que obliga al tribunal a adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y decretar lo correspondiente para proteger al afectado. En concreto, si la pensión mínima de vejez o invalidez, con o sin derecho a garantía estatal, que se reajusta anualmente en el mes de diciembre, equivale a $142.452,33 para lo cual se requiere al menos 20 años de cotizaciones previsionales en cualquier sistema, y la pensión básica solidaria es de $137.751, para quienes tienen la edad de jubilación hasta los 74 años, siempre que se trate de personas que no tengan derecho a una pensión en algún régimen previsional y cumplan con los requisitos de la ley 21.190, no resulta coherente, ni proporcionado, que la recurrente con una capitalización individual no menor, continúe en un régimen que permita estas diferencias fuera de toda lógica, y que el patrimonio que reservó para su vejez, no le asegure una solvencia elemental para sobrevivir y pagar los aspectos básicos de su existencia. Así puede concluirse que en este caso, si el sistema no pudo prever estas situaciones, pero sí otras como aquellos beneficiarios de la pensión básica solidaria, incluso con capitalización individual mínima, como una forma de poner freno a esta circunstancia y evitando que tanto la Administradora de Fondos como las instituciones financieras mantengan su lucro respecto de estos trabajadores que están sujetos al régimen previsional del D.L. 3.500, en estos casos, probada la ineficiencia y demostrada la grave injusticia de mantener la pensión frente a la posibilidad de salir de la morosidad inminente, se debería descontar la suma líquida necesaria con el objeto de devolverle al afiliado para que pueda salir de su grave situación económica, lo que resulta justo y equitativo, inherente a su derecho de propiedad sobre los fondos y no va en contra del Sistema de Previsión, en términos que la seguridad social se mantiene a la luz de lo exigido por el Constituyente, de tener las pensiones mínimas, pero evita deteriorar la vida del pensionado a través de su sistema en el que prevalece el lucro por sobre el derecho fundamental de seguridad social, desde que en este tipo de situaciones, la economía básica o elemental es resguardar adecuadamente el patrimonio de los trabajadores, sin que signifique una actividad lucrativa para empresas o sociedades anónimas que debieran mantenerse al margen de estas indigencias, para lo cual cómo en los otros beneficios solidarios, interviene exclusivamente el Estado, a través de las pensiones básicas solidarias de vejez, invalidez y sobrevivencia. Recuérdese que en salud, el 7% del aporte para las prestaciones respecto de aquellos trabajadores que están fuera del sistema privado (Isapres), representa un patrimonio justamente administrado por el Estado, y por estas mismas razones, surge la arbitrariedad frente a trabajadores que se encuentran en situaciones como aquella de la recurrente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que por consiguiente, de las distintas regulaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, aparece que los trabajadores que no han cotizado o lo han hecho en menor medida, como también aquellos que lograron una capitalización individual mucho menor a la recurrente, obtienen beneficios estatales que al final de cuentas, logran ingresos superiores frente a la trabajadora en las condiciones que ya se ha expuesto y que por lo mismo, la decisión de no devolver los fondos para lograr pagar el crédito hipotecario y adquirir la vivienda, se torna arbitraria en las circunstancias concretas de este conflicto, de manera que la única medida racional desde que aún se desconoce con exactitud el monto de la capitalización individual a partir de la cual genera los beneficios estatales de pensiones solidarias, no es más que disponer la devolución de los fondos, sin perjuicio de que el organismo administrativo en el futuro, le otorgue una pensión mínima que surja de la solidaridad y que no impida superar la crisis económica y doméstica que sufre actualmente.