Dirección del Trabajo cambia de régimen a trabajadores hoteleros y los marginaría de beneficios de la Ley 20.823

Dictamen vigente desde 1994 establecía que trabajadores que realizan atención directa al público estaban comprendidos en el artículo 38 Nº 7 del Código del Trabajo.

Desde hace 22 años la Dirección del Trabajo  consideraba que los trabajadores de hoteles estaban sujetos exceptuados del derecho a descanso dominical (podían trabajar domingos y festivos), pero distinguía entre aquellos que atendían directamente al público y los que no, concluyendo que los primeros se encontraban en la situación descrita en el numeral 7 mientras que los segundos en el numeral 2 del artículo 38 del Código del Trabajo (Ord. 2354/110 de 18 de abril de 1994).

En ambos regímenes a los trabajadores se les garantiza al menos dos días de descanso dominical al mes, excepto si su contrato de trabajo dura máximo 30 días, su jornada de trabajo no excede de las 20 horas semanales o han sido contratados especialmente para trabajar los sábados, domingos y festivos, flexibilidad laboral que les garantiza una plena continuidad operacional.

Sin embargo, los trabajadores del numeral 7 tienen derecho a 7 días domingo de descanso adicional en el año, a un 30% de recargo en sus sueldos base por trabajar en día domingo (Ley 20.823).

Pero en julio de este año la Asociación Gremial de Empresario Hoteleros solicitó a la Dirección del Trabajo que reconsiderara su dictamen, la que accedió a ello declarando que todos los trabajadores hoteleros se encuentran en la situación del numeral 2 del artículo 38, incluyendo los que directamente al público, y en consecuencia su régimen de descanso y compensaciones se rige por este norma (Ord. 4915/76 de 3 de octubre de 2016).

La DT concluyó que “las necesidades que satisfacen los servicios hoteleros exigen continuidad, característica en esencia común a todos los trabajadores que se desempeñan en tales establecimientos”. Esta continuidad se justificaría en el “rol fundamental de la industria hotelera en el desarrollo del turismo” y su vínculo directo con  otras actividades productivas “facilitando el intercambio comercial en países que como Chile, manifiestan vocación de constituirse en plataforma internacional de negocios”. A ello se agrega que “el funcionamiento continuo de los hoteles… complementa la actividad de otros sectores industriales, elemento que establece una distancia diferenciadora con respecto a los establecimientos de comercio y servicios que describe el numeral 7 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo.”

Es decir, la DT desatiende el tenor literal del numeral 7 del artículo 38 que se refiere expresamente a los trabajadores que se desempeñen en “establecimientos de servicios que atiendan directamente al público” para situar a todos los trabajadores de hoteles entre aquellos que prestan servicios en explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad “por las necesidades que satisfacen”, reduciendo su ámbito de aplicación de basado en argumentos finalistas de carácter comercial, en perjuicio de los trabajadores hoteleros, quienes -por vía simplemente administrativa- se verían marginados de los beneficios de la ley 20.823. Medidas flexibilizadoras que se unen a la extensión de su jornada de trabajo hasta 00:00 horas del día previo al inicio de un descanso establecida por la Ley 20.918 de 30 de mayo de 2016, eliminando la garantía del inicio del descanso a las 21:00 horas que la propia Dirección del Trabajo había reconocido a los trabajadores del numeral 7.

Aldo

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