Extensión de beneficios reiterada en el tiempo no da lugar a beneficio histórico

El año 2018 la Dirección del Trabajo emitió un dictamen reconociendo los “beneficios históricos”, aquellos que los empleadores han otorgado de manera histórica y regular previo a la suscripción de un contrato colectivo, por lo que no se consideran extensión de beneficios del contrato colectivo aunque sean incorporados en este (Ord. 3826/31 de 20.07.2018). Ese mismo año, otro dictamen había sostenido que la extensión de beneficios no daba origen a un beneficio histórico, solo quienes participaron del proceso de negociación colectiva tienen derecho a mantenerlos (Ord. 1064/22 de 23.02.2018). Esta doctrina ha sido ratificada recientemente.

Por Ord. 045 de 10 de enero de 2021, la Dirección del Trabajo indicó que “la subsistencia de cláusulas de un instrumento colectivo en el contrato individual opera sólo respecto de los trabajadores afectos, debiendo reiterar que cumplen con dicha condición aquellos trabajadores que pertenecen a la organización sindical al momento de la presentación del proyecto y que se afilian hasta el quinto día de verificada dicha circunstancia…” O, dicho en sentido contrario, “aquel trabajador que ha sido favorecido con la extensión de beneficios no cumple con la condición expuesta, por lo tanto, una vez extinguidos los contratos colectivos, estos quedarán afectos únicamente a las estipulaciones de sus contratos individuales, sin que proceda aplicar a su respecto la figura de la ultraactividad, es decir, sin que se incorpore el contenido de los instrumentos colectivos al contrato individual.”

De acuerdo a esto, el trabajador que no negoció colectivamente y recibe los beneficios de un contrato colectivo porque se le extendieron, para mantenerlos, debe (afiliarse y) participar de la próxima negociación colectiva o bien suscribir la extensión del nuevo contrato colectivo. Esto, incluso si los beneficios del nuevo contrato colectivo no fueron mejorados sustancialmente o son los mismos (por ej. sindicato se acogió al piso de la negociación). Si no opta por alguna de estas alternativas, el trabajador pierde los beneficios que venía percibiendo y solo recibirá los que están pactados en su contrato de trabajo, aunque haya accedido a aquellos por años. De hecho, el Ordinario de la Dirección del Trabajo se refiere a beneficios que se venían extendiendo de contratos colectivos desde el año 2012 en la Fundación Educacional San Juan Bautista de Ñuñoa.

Esto es relevante porque el Código del Trabajo (artículo 289 letra f) califica como práctica antisindical “Otorgar o convenir con trabajadores no afiliados a la organización u organizaciones que los hubieren negociado, los mismos beneficios pactados en un instrumento colectivo”, a menos que suscriban la extensión de beneficios.

Con esto, se bloquea los intentos de trabajadores con extensión de beneficios que pretenden no suscribir la extensión del nuevo contrato colectivo con tal de ahorrarse el dinero de la cuota sindical o porque están disconformes con los beneficios ganados en la negociación colectiva. Y es un serio llamado de atención para las empresas que pretendan continuar otorgando los beneficios de un contrato colectivo justificado en una mal entendida equidad o compensar económicamente por esa pérdida.

ProSindical

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