Resolución dictada la semana pasada por Inspección del Trabajo de La Serena no aplica dictamen sobre grupos negociadores a convenios celebrados por grupos negociadores constituidos antes de la entrada en vigencia de la reforma laboral y excluye de negociación colectiva en curso a 62 trabajadores.
El 13 de marzo de 2017 el Director del Trabajo emitió el dictamen sobre “grupos negociadores”, uno de los más esperados para la implementación de la reforma (Ord. 1163/29). Contrariamente a lo pretendido por el mundo empresarial, el Director estableció dos cosas importantes: primero, que no tenía facultades para determinar el procedimiento ni las modalidades en que un grupo de trabajadores podía negociar con su empleador; y segundo, que el acuerdo que suscribieran, si bien es vinculante entre las partes, “no constituye un instrumento colectivo” ni tiene los efectos que la ley asigna al “instrumento colectivo” suscrito en negociación reglada y no reglada: sería un acuerdo contractual pero no un “contrato colectivo” ni un “convenio colectivo.”
Todo esto, debido a que con la Reforma Laboral se derogó el anterior artículo 314 bis del Código del Trabajo -que regulaba la creación de grupos negociadores- y se eliminó también -producto del primer fallo del Tribunal Constitucional- la norma que regulaba cómo seguirlos creando.
El efecto práctico del dictamen sería que ya no se podrían depositar “convenios de grupo negociador” en la Inspección del Trabajo y que el trabajador que formare parte de uno, igualmente podría negociar colectivamente con el sindicato a que se afiliare aún cuando dicho “convenio” estuviere vigente. De hecho, en el mismo dictamen se afirmó que: “…un trabajador que sea parte de un acuerdo celebrado grupalmente de manera desregulada, al no regirse por las normas del referido Libro IV del Código del Trabajo, no se verá impedido de participar en una negociación colectiva reglada iniciada por una organización sindical, de acuerdo a las formalidades y oportunidad establecidas en los artículos 327 y siguientes del Código del Trabajo, no teniendo en consecuencia aplicación a su respecto la regla contenida en el artículo 307″.
La desazón del mundo empresarial fue grande pero el Director del Trabajo no echó pie atrás y posteriormente denegó la solicitud de reconsideración de este dictamen (Ord. 3193/84 de 12 de julio de 2017) e incluso afirmó que los acuerdos de grupo negociador no tienen mérito ejecutivo (Ord. 4420 de 21 de septiembre de 2017). Parecía que el Servicio apuntaba en una dirección clara y unívoca respecto de todos los grupos negociadores, pero las Inspecciones del Trabajo no están aplicando esta doctrina a aquellos constituidos antes de la entrada en vigencia de la reforma laboral, al momento de resolver las “impugnaciones de nómina y otras reclamaciones” en los procesos de negociación colectiva reglada iniciados con la nueva ley.
Convenios de grupo negociador suscritos antes de la reforma: caso Unimarc
La Inspección Provincial del Trabajo de La Serena acaba de acoger la objeción formulada por Rendic Hermanos S.A. (sociedad que opera los supermercados Unimarc) y excluyó del proceso de negociación colectiva reglada, iniciado en enero de este año por el Sindicato Unimarc Zona Norte, a 62 trabajadores que formaron parte de “grupos negociadores” constituidos bajo el derogado artículo 314 bis del Código del Trabajo. ¿La razón? Reconoció valor de “instrumento colectivo” a los acuerdos suscritos con estos grupos, razón por la que a su juicio “no pueden formar parte de este proceso de negociación” (resolución 33 de 5 de febrero de 2018).
Esto controvierte el tenor y espíritu de la doctrina que la Dirección del Trabajo ha desarrollado sobre grupos negociadores, la cual no distingue entre “acuerdos de grupo negociador” suscritos durante la vigencia de la Reforma Laboral (ley 20.940) y “convenios de grupo negociador” celebrados con anterioridad bajo el amparo del derogado artículo 314 bis del Código, por lo que debería aplicarse a ambos tipos.
Pero la resolución no aborda esta distinción, es más, ni siquiera cita los dictámenes emitidos, evitando de este modo señalar las razones por las que no serían aplicables al caso.
Al respecto, si bien los convenios suscritos por grupos bajo el derogado artículo 314 bis eran “instrumentos colectivos” y “rigen hasta la fecha convenida en ellos” (artículo 2 transitorio de la ley 20.940), esto no necesariamente implica que bajo la nueva normativa mantengan dicho carácter y les sean aplicables todas las normas relacionadas con éstos. El objetivo de la norma transitoria era más bien resguardar la continuidad de los plazos de duración, de contratos y convenios -suscritos por sindicatos y grupos-, que podían alcanzar los 4 años (reducido con la reforma a 3 años).
El único dictamen que la resolución de la IPT de La Serena cita es el tercero emitido para la Reforma (Ord. 5781/0093 de 1 de diciembre de 2016), para afirmar que los trabajadores excluidos accederán a los beneficios obtenidos con la negociación del sindicato una vez que venzan los convenios de grupo negociador (nuevo artículo 323 inciso segundo del C.T.), pero esto no es en realidad una solución, ya que la norma citada no ordena la aplicación retroactiva de las cláusulas del contrato colectivo que hubieren entrado en vigencia y los beneficios que se hubieren devengado con anterioridad a esa fecha.