por Daniela Marzi Muñoz
El conflicto jurídico de este caso involucra al Liceo de Monjas Santa Marta de la ciudad de Vallenar, con un trabajador contratado para desempeñar funciones de inspector. La lesión de derechos fundamentales con ocasión del despido imputada es que el establecimiento habría discriminado por razón de su orientación sexual al recién empleado inspector.
La causa RIT T-1-2013 del Juzgado de Letras de Vallenar, emitida el 25 de octubre de 2013, sin duda que contiene un detenido análisis de la prueba, pero más allá de esto, resulta interesante leer la prueba en sí, en particular las declaraciones de los testigos y la declaración de parte del empleador, para constatar las razones que dan sentido a la obligación del juez de adoptar medidas concretas de reparación -en esta causa son varias y especificadas-. Sirven para clarificar ideas que pueden estar confusas respecto a qué permite y prohíbe el Derecho, adquiriendo cabal sentido como formas de promover una cultura respetuosa de derechos fundamentales, y dar noticia en cuanto a que hay conductas que una sociedad respetuosa de tales no está dispuesta a tolerar.
El Tribunal apoya la existencia y la relevancia de este deber de garantizar los derechos fundamentales en las obligaciones internacionales que lo vinculan como poder del Estado (ver considerando décimo segundo, párrafo trece y siguientes). Lo hace invocando una serie de instrumentos y tratados internacionales, y, en este sentido clave es la cita a la condena internacional al Estado chileno por actuaciones del Poder Judicial, en el caso “Atala Riffo y niñas versus Chile” (Caso Atala Riffo y Niñas versus. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C N°. 239. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm?idCaso=381), que, precisamente se produce por la constatación que hace la Corte Interamericana en cuanto a que el Estado de Chile, por medio de actuaciones del Poder Judicial, discriminó a la jueza Karen Atala a causa de su orientación sexual.
La magistrado Atala fue demandada por su ex marido por la obtención del cuidado personal de las hijas en común, fundado en que ella había comenzado una convivencia lésbica. La condena a Chile fue por la aplicación de la ley, al haberse creado una categoría por parte del Poder Judicial, cual es la orientación sexual, para privar de derechos a una persona, en este caso tan importante como el cuidado de los hijos. La Corte Interamericana fue muy precisa al señalar que no constató que fuera la ley chilena la que contuviera elementos discriminatorios, sino que en diversas actuaciones de los Tribunales se discriminó a la jueza, incluida una investigación disciplinaria que se origina en un hecho ajeno a su labor profesional: su relación de pareja. Aspecto sumamente atractivo considerando que esta potestad tiene que ver con la relación laboral de la magistrada con sus superiores, y cuyo ejercicio fue sintomático de las concepciones que sobre discriminación detenta el más alto tribunal de Chile, en sus prácticas cotidianas. Es por ello que la Corte no ordenó, en el capítulo reparaciones, modificación a la ley. Pero sí capacitaciones permanentes sobre “i) derechos humanos, orientación y discriminación, ii) protección de los derechos de la comunidad de lesbianas, gays, bisexuales, transexuales e intersexuales (LGTBI), y iii) discriminación, superación de estereotipos de género en contra de la población LGTBI”. Precisando que “los cursos deben estar dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional, y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial.”. Continúa especificando que “[d]entro de dichos programas y cursos de capacitación deberá hacerse una especial mención a la presente sentencia y a los diversos precedentes del corpus iuris de los derechos humanos relativos a la proscripción de la discriminación por orientación sexual y a la obligación de todas las autoridades y funcionarios de garantizar que todas las personas, sin discriminación por su orientación sexual, puedan gozar de todos y cada uno de los derechos establecidos en la Convención. Debe ponerse especial atención para este efecto, en normas y prácticas en el derecho interno que, sea intencionalmente o por sus resultados, pueden tener efectos discriminatorios en el ejercicio de derechos por personas pertenecientes a las minorías sexuales.”[1].
Por eso las medidas “positivas” de reparación apuntaron al cambio de costumbres y creencias arraigadas en la sociedad cuya erradicación es el objetivo primero de la política antidiscriminatoria[2], y el juez laboral por lo mismo conecta adecuadamente el Derecho Internacional al cumplimiento de su función.
Un siguiente argumento del juez para fundamentar su decisión, es la remisión a una ley posterior en el tiempo a la acción de tutela de derechos fundamentales: la N° 20.609 de 2012, llamada “Ley antidiscriminación”, conocida como “Ley Zamudio”, que se promulga ágilmente el 24 de julio de 2012, luego de la muerte de un joven homosexual por una golpiza en una plaza pública motivada por su condición de tal (considerando décimo segundo, párrafo catorce).
Antes de pasar al resumen de los hechos de la causa de tutela de derechos fundamentales, es necesario consignar una premisa que establece el sentenciador: expresa que no es de su interés determinar si es efectiva la orientación homosexual del denunciante, porque eso forma parte de su derecho a la intimidad (considerando décimo segundo, párrafo segundo).
Los hechos establecidos son que el recién contratado inspector sólo estuvo cuatro días cumpliendo funciones, tiempo durante el cual llegaron rumores sobre la homosexualidad del trabajador al Liceo y, en secuencia, se desencadenan dos sucesos más: es cambiado de funciones a un espacio físico sin contacto con los estudiantes para tabular datos y, unos días después, deja de trabajar para el establecimiento.
¿Cómo operó el despido? Posterior a una conversación en que se le dan a conocer los rumores, se llega a “acuerdo” con el trabajador de romper el contrato que habían suscrito y que se emitiera una boleta de honorarios por una suma que según la denunciada cubría “el pago de lo trabajado y, adicionalmente, por la prestación de servicios administrativos, incorporándose además un monto adicional por hecho de ponerle término anticipado”, (considerando tercero).
La versión del Liceo de monjas sobre estos hechos es que, sin tener nada que ver con los comentarios que provenían de algunos apoderados, habrían constatado que el denunciante no tenía la idoneidad para desempeñar las funciones de inspector, a lo que se agrega una “imperiosa necesidad” surgida de tabular datos de evaluación de alumnos.
El juez no se convenció. Estimó que cuatro días no es suficiente para calificar a un trabajador. Se desvirtuó el relato de la demandada sobre el punto específico alegado de falta de adecuación al puesto del actor consistente en su supuesta impuntualidad, con algo tan concreto como la revisión del libro de asistencia. No se acreditó de manera alguna la “urgente necesidad” de la tabulación de datos, que explicara razonablemente el súbito cambio de funciones. De manera que sólo quedaba por valorar y calificar jurídicamente la forma en que había operado la salida del trabajador del centro de trabajo.
El hecho que después de una conversación- en la que las monjas empleadoras dieron a conocer los dichos de algunos apoderados sobre la sexualidad del trabajador-, éste haya accedido a romper su contrato y emitir una boleta de honorarios por una suma que excedía con creces lo que habría correspondido por un despido (dado que el trabajador se desempeñó desde el 8 hasta el 15 de abril de 2013 y, por tanto, no tenía antigüedad para la indemnización por años de servicio), para el juez constituían indicios de la vulneración. No sólo este inexplicable monto “más generoso” sino todo el contexto de la conversación que gatilló la salida del trabajador. El juez fue una a una descartando la novación, la resciliación, la renuncia o mutuo acuerdo que pretendía la demandada. Dejando aparte que la renuncia o el término por mutuo acuerdo tienen formalidades que en este caso no se cumplieron (artículo 177 del Código del Trabajo), al sentenciador le pareció importante desglosar las varias figuras invocadas, para exponer hasta qué punto se había vulnerado al trabajador, afectando agudamente su voluntad.
Primero explicó la irrenunciabilidad de los derechos laborales como institución típica de corrección del desequilibrio de poder inherente a cualquier relación laboral entre trabajador y empleador. En seguida, se refirió a la importancia de controlar por parte del juez que tras un determinado acto jurídico no se esconda otro prohibido, como en este caso es la renuncia de derechos, que había equivalido a una total, ya que el trabajador renunció al contrato entero. Por lo mismo, desestimó que hubiese podido operar una resciliación o una novación (considerando décimo primero).
Habiendo optado por condenar al Liceo de las religiosas, quizá su única inarmonía en el razonamiento se produce cuando considera no acreditado el daño moral al actor. De acuerdo a la prueba, lo que habrían cuchicheado los apoderados es que tener a un trabajador homosexual como inspector es como “dejar gato en un nido de ratones”, lo que muestra una infundada conexión entre homosexualidad y pedofilia, afirmación que sí resulta ofensiva si es que no injuriosa. Una testigo del demandante se refirió al sufrimiento que le provocó el que se le cuestionara por su sexualidad y se le sindicara como “un gato en nido de ratones”. De los dichos de la testigo se desprende que el demandante había sentido a lo largo de su vida la suficiente autonomía como para participar de marchas por la diversidad sexual y postular a un cargo de concejal en Vallenar, ciudad donde habita. Así, es posible deducir que su paso por el Liceo de monjas constituía un capítulo bastante violento y, afortunadamente, excepcional en su biografía. Sin embargo, lo que hace el juez laboral es conceder la indemnización sancionatoria del artículo 489 del Código del Trabajo, a la que llama “adicional”, explicándola en que procede sin acreditación del daño, resultando una exposición confusa porque ésta no es una indemnización del daño que proceda sin acreditación, sino una indemnización que no repara el daño sino que busca sancionar al empleador.
El juez ordena, además, una serie de medidas reparatorias. En primer término, una carta de disculpas al demandante “haciendo presente que el hecho que lo afectó no se condice con los principios que rigen la Fundación Educacional Liceo Santa Marta Vallenar, dentro del plazo de 90 días desde que quede ejecutoriado el presente fallo”. Esta medida no debería implicar mayor conflicto al Liceo pues éste declaró siempre que la orientación sexual es un factor que no determina las contrataciones o despidos de sus trabajadores, por lo que simplemente se le estaría exigiendo que explicite esos principios que dijo abrazar.
Las siguientes medidas son una serie de acciones para difundir la condena judicial al liceo, que debía alcanzar a ese pequeño mundo formado por los apoderados, a quienes se entregaría una copia del fallo y de la carta de disculpas en una próxima reunión, y a los trabajadores, a quienes se lea realizaría una capacitación, extensiva al “equipo directivo, docentes, asistentes de la educación, administrativos y auxiliares, sobre el principio de no discriminación en materia laboral” (punto resolutivo número dos).
La acción de tutela en esta causa se mostró en su gran capacidad para cumplir la obligación internacional del Estado de garantizar que los derechos fundamentales se respeten. En estos casos, no se pueden perder de vista los hechos dramáticos que dan fuerza para producir las nuevas leyes que buscan erradicar la discriminación, en particular la ligada a la sexualidad, como el caso Zamudio o la el juicio llevado hasta la sede internacional por la jueza Atala.
Un trabajador logró vencer en juicio y esto se debió a la prueba indiciaria o aliviada que tan acertadamente introdujo el legislador laboral con la Reforma Procesal de 2006, y que en cambio no replicó el de la “Ley antidiscriminación”. Lo logró porque el juez no se detuvo en la literalidad del artículo 2 del Código del Trabajo, que no menciona la orientación sexual sino “el sexo” como criterio prohibido, al entender que no estamos ante una lista cerrada y que ésta se abre a todo factor distinto a la capacidad o idoneidad para el puesto de trabajo, de acuerdo a la Constitución en su artículo 19 N°16.
Finalmente, el trabajador obtuvo las diversas formas de reparación que la ley laboral contempla, siendo aquéllas constituidas por acciones distintas a dar una suma de dinero las que se encargarán de expandir que el Estado prohíbe discriminar a causa de la orientación sexual de las personas, y ese efecto nada menos que se desplegará en un lugar donde se busca educar a niños, niñas y jóvenes de quienes dependerá en gran medida que la sociedad tenga más personas que se sientan autónomos y libres de ejercer sus derechos, en las esferas públicas o privadas, -esa será una decisión personal-, sin que su orientación sexual los restrinja o amedrente en sentido alguno.
[1] Párrafo 271 de la sentencia “Atala Riffo y niñas versus Chile”.
[2] Al respecto ver PUEBLA PINILLA, Ana de la, “Igualdad y discriminación en el ejercicio del poder disciplinario”, Relaciones Laborales, Sección Doctrina, Editorial La Ley, Tomo 2, 1994, p. 33; en el mismo sentido MERCADER UGUINA, Jesús, “La parte general de la Ley Orgánica para la Igualdad de mujeres y hombres: la extensión material de la tutela por razón de sexo”, en la obra colectiva La Ley de Igualdad: consecuencias prácticas en las relaciones laborales y en la empresa, Editorial Lex Nova, Valladolid, España, 2007, p. 23.