Multirut: Dirección del Trabajo emite Dictamen sobre Ley 20.760

Hace semanas se rumoreaba que la Dirección del Trabajo emitiría un dictamen para dar claridad ante el escenario de incertidumbre que se había creado con la ley de multirut. Sus ambiguas disposiciones han generado críticas desde todos los sectores, nadie quedó contento. Con el Ord. Nº 3406 de 03.09.2014 la Dirección del Trabajo intenta mejorar el texto expreso de la ley, sustentando la tesis de los asesores del Ministerio respecto a qué debe entenderse por “dirección laboral común”, señal que les permitiría recuperar parte del “piso político” y confianza sindical de cara a la discusión de las anunciadas reformas laborales. Pero no todo es tan favorable. 

Indicios: la tesis del ministerio que nadie “compró”

Todos coinciden en que la dirección laboral común entre las empresas es el elemento clave para determinar cuándo estamos en presencia de un mismo empleador para fines laborales, pero con distintas interpretaciones (ver notas anteriores). Los asesores del ministerio intentaron ganar el apoyo de los dirigentes sindicales afirmando que la “similitud y complementariedad” de productos y servicios eran tan solo “indicios”, pero el “mortal parecido” con el proyecto de Mattehi y el tenor literal del documento solo aumentaron la desconfianza. Por eso no extraña que, a través de la Dirección del Trabajo, el Ministerio trate de imponer su interpretación de la ley.

Es así que la DT sostiene que

“…el sentido interpretativo que corresponderá otorgar al cuerpo normativo en análisis, deberá tender a determinar la existencia o no de una dirección laboral común, a partir de los indicios tradicionales utilizados para determinación del empleador, pero además de otros indicios, no copulativos, incorporados por el legislador, como son la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios o la existencia de un controlador común, propios de la noción de “unidad económica”, indicios éstos últimos propios del avance de la doctrina de la “unidad económica”, desarrollada por nuestros tribunales.”

“…al incorporar los nuevos incisos del artículo 3°, consideró la hipótesis de que varias empresas podrán ser consideradas como un solo empleador, cuando exista una dirección laboral común y para ello aporta a modo ejemplar determinados indicios, distintos a los tradicionales de subordinación y dependencia, incorporando otros propios del concepto de “unidad económica”, desarrollado por la jurisprudencia judicial, que dicen relación con la complementariedad de los productos o servicios o la existencia de un controlador común.”

“…este nuevo concepto no se limita a la búsqueda del vínculo de subordinación y dependencia sino se abre a otros elementos que caracterizan la realidad organizacional y que revelan una unidad de propósitos entre las distintas entidades empresariales.”

En términos más simples aún, a juicio de la DT la dirección laboral es un concepto amplio que abarca “indicios tradicionales” (ej. subordinación y dependencia) y otros “no tradicionales” (en estos estarían la similitud y complementariedad de giros, el vínculo de control de una empresa sobre la otra y toda la doctrina creada por los tribunales a propósito de la unidad económica).

Esta interpretación mejora el tenor literal de la ley y abre las puertas para demandar por unidad económica. Es un avance para los trabajadores.

Facultades de la Dirección del Trabajo

Se ratifica además lo que habíamos (de)anunciado anteriormente: el asunto es de conocimiento exclusivo de los tribunales de justicia de manera que ya no se podrá discutir en sede de objeciones de legalidad. Ahora su función es evacuar un informe a requerimiento judicial. Sin embargo precisa que también puede emitir informes previos al juicio (lo cual permitiría a los trabajadores preparar la prueba).

Suspensión de la negociación colectiva

Se ratifica lo señalado por la ley, en cuanto a que el juicio suspende la negociación colectiva. Sin embargo, afirma que dicho efecto solo puede producirse cuando el juicio es sustentado por sindicatos o grupos de trabajadores, y no por cualquier trabajador. Con ello la DT busca evitar que empresas utilicen “palos blancos” para entorpecer las negociaciones colectivas. Y aquí radica un aspecto muy importante al que no se le había prestado atención: la interposición de la demanda, ¿(a) suspende todas las negociaciones colectivas en las empresas demandadas o (b) solo aquella en que tendrían derecho a participar los demandantes? ¡Al parecer la DT entiende que se suspenden todas!

“Finalmente, debemos entender que para que la acción judicial interpuesta en virtud de la Ley N° 20.760 tenga la capacidad de suspender los plazos y efectos del proceso de negociación colectiva, ella necesariamente deberá ser deducida por los sujetos titulares del derecho a negociar colectivamente y, específicamente, por quienes pueden presentar el respectivo proyecto de contrato colectivo, de conformidad al artículo 315 del Código del Trabajo (sindicatos o grupos negociadores). La interpretación en un sentido diverso llevaría a concluir que la acción judicial de un solo trabajador, podría tener la capacidad de paralizar las negociaciones colectivas en todas las empresas involucradas en dicha acción, no obstante que una vez concluido el juicio ese trabajador no tendría la facultad de presentar por sí solo el proyecto de contrato colectivo.”

Piénsese en una empresa con varios sindicatos e instrumentos colectivos que vencen en distintas fechas en un mismo año. El que negocia primero suscribe su instrumento colectivo, luego demanda…  ¿le suspende la negociación colectiva a los demás? Si la interpretación de la DT es correcta, la nueva ley constituiría un grave atentado contra la libertad sindical y sería urgente revisar su (in)constitucionalidad. Forzaría a los trabajadores a suscribir convenios colectivos en negociaciones no regladas.

Desde el principio hemos denunciado la insensatez de que la demanda suspenda la negociación colectiva. Incluso en el evento que solo se suspendiera la negociación del sindicato o grupo demandante. ¿Por qué el sindicato demandante se vería perjudicado al impedírsele negociar, mientras los demás sindicatos negocian tranquilamente y se aprovechan de los beneficios de una sentencia favorable? (recordar que la sentencia tendría un efecto expansivo respecto de todos los trabajadores).

Seriamente, la disposición que suspende la negociación colectiva reglada debería ser derogada.

Vigencia del instrumento colectivo y fecha de negociación

Comete un error la DT al afirmar que a raíz de la suspensión los trabajadores estarán “sin instrumento colectivo vigente”. Entendemos que ello lo señala en el contexto del cómputo del plazo para la última oferta, pero aclaramos que la ley expresamente establece que los instrumentos colectivos continúan vigentes durante el juicio, por lo tanto, no aplica en este caso la regla de que los beneficios individuales se incorporan a los contratos individuales y los colectivos se pierden.

Finalmente aclara que el proyecto de contrato debe presentarse “el día 30” desde que queda ejecutoriada la sentencia.  Debe entenderse que se trata de un día hábil? ¿Habrá que precisar qué pasa cuando den qué otra oportunidad se pueden presentar proyectos en caso de perderse la fecha?

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Aldo

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