El artículo 227 del Código del Trabajo establece los distintos requisitos para constituir un sindicato en una empresa. Así, si la empresa tiene más de 50 trabajadores, el sindicato se debe constituir con un mínimo de 25 socios que representen a lo menos el 10% del total de trabajadores. Si la empresa tiene menos de 50 trabajadores, bastará que el sindicato se constituya con 8 socios. Cuando la empresa tenga varios establecimientos, la ley es mucho más exigente que en los casos anteriores, ya que exige un mínimo de 25 socios, que representen a lo menos el 30% del total de trabajadores del establecimiento (!). Ante esto es importante determinar qué entendemos por “establecimiento”. Uno tiende a pensar en una sucursal o una planta de la empresa, pero existe una sentencia que profundizó más al respecto.
En la empresa “Minera Meridian Ltda. Antofagasta” un grupo de supervisores quiso formar un sindicato donde solo pertenecieran trabajadores de ese estamento. Sin embargo, la Inspección del Trabajo de Antofagasta le negó ese derecho, argumentando que no cumplían con el quorum mínimo para un sindicato de empresa, esto es, un mínimo de 25 socios que representaran a lo menos el 10% del total de trabajadores de la minera.
El sindicato insistió, contrargumentando que el quorum que se debía aplicar es para aquellos sindicatos de “establecimiento”. Se basó para ello en Orden de Servicio N° 8 del 9/11/05, de la Dirección del Trabajo, que recoge a su vez el dictamen 348/10 del 18/01/95, que señala que “establecimiento dice relación no sólo con un lugar donde se desarrolla habitualmente una labor sino también con el cumplimiento de una función dentro de un proceso. Así, gramaticalmente la voz establecimiento presenta una doble dimensión, una espacial: lugar donde habitualmente se ejerce una industria o profesión y una funcional: colocación o suerte estable de una persona”.
De esta forma, el “establecimiento” deja de ser solamente un lugar físico, una sucursal o planta de la empresa, sino que también puede ser un estamento de trabajadores, que tengan una función determinada, tal como los supervisores de esta minera. La Corte de Apelaciones de Antofagasta (sentencia de 5 de Febrero de 2013, Rol N° 3-2013) consideró, al igual que el juez de la primera instancia, que
“el estamento supervisores, entonces obedece a una noción ideal que tiene un sustrato físico que fácilmente es identificable dentro de la estructura de la empresa, debajo de la gerencia y por sobre el grupo de trabajadores, obedeciendo de esta manera al concepto de unidad técnica o de ejecución (en la que caben los distintos grupos de profesionales que dirigen y que coordinan las diferentes áreas) destinadas a cumplir o lograr las o algunas de las finalidades de la empresa, y que si se efectúa la entelequia de suprimir a este grupo de trabajadores de la entidad, es posible visualizarlo como un ente autónomo que impide el funcionamiento normal de la unidad productiva, lo que determina su relevancia dentro de la empresa. Lo anterior no es sino la noción de establecimiento, así los supervisores constituyen una individualidad dentro de la empresa, de una naturaleza especial que tiene por finalidad administrar, coordinar, controlar los recursos materiales y a los trabajadores dentro de la misma”.
De esta forma la Corte aceptó la constitución de este sindicato, animada también por el principio de la Libertad Sindical, lo que se considera un avance en un contexto en que dicho principio no tiene tanta prioridad.