Tercer dictamen resta validez de instrumento colectivo al acuerdo de grupo negociador

Era uno de los dictámenes que se esperaba, que el nuevo Director del Trabajo reconsiderara la doctrina del Servicio sobre grupos negociadores y les restara validez de instrumento colectivo a los acuerdos o convenios que se suscribieran con ellos (Ord. 810/15 de 19 de mayo de 2022). Esto, porque el criterio de la Dirección del Trabajo ha variado según el gobierno de turno: un primer dictamen les había negado dicha calidad (Ord. 1163/29 de 13.05.2017), al año siguiente, con el cambio de gobierno, se sostuvo lo contrario (Nº3938/33 de 27.07.2018), y ahora a dos meses de un nuevo gobierno se vuelve a la doctrina anterior.

El problema se arrastra desde la última reforma laboral, ley 20.940: el proyecto del gobierno, aprobado por ambas cámaras, establecía la titularidad sindical para la negociación colectiva en términos tales que, existiendo en una empresa un sindicato “con derecho a negociar” no podía existir un grupo negociador. Es decir, no eliminaba a éstos pero subordinaba su existencia, el grupo no podía competir con el sindicato. Dicha norma fue impugnada por el Tribunal Constitucional, porque a su juicio debía existir igualdad de derechos entre sindicato y grupo negociador, eliminándola del texto del proyecto de ley. Al hacerlo, se eliminó la regulación del grupo negociador. El gobierno de la época decidió promulgar el proyecto de ley sin proponer una norma que estableciera la igualdad entre sindicatos y grupos ni completara el vacío normativo. Esto tuvo como resultado que el Código del Trabajo en algunos artículos alude a grupos negociadores y acuerdos de grupo negociador pero ninguna norma establece qué son, cómo se constituyen, quién los representa, cómo toman decisiones, cómo deben negociar, cuáles serían sus derechos en un proceso negociador ni cuáles son los requisitos que deben cumplir los documentos. (Desde entonces, el Tribunal Constitucional dejó de eliminar normas y comenzó a tarjar palabras específicas de una oración para que el texto reflejara lo que a su juicio debía ser la norma correcta, en una evidente extralimitación de sus atribuciones). La Dirección del Trabajo tampoco está autorizada para regular estas materias (es propio de ley). En ese contexto, el Servicio ha debido fijar su posición ante los acuerdos de grupo negociador que se siguieron suscribiendo y presentándose para su registro.

Hay que ser muy claros: el nuevo dictamen no prohíbe los acuerdos de grupo negociador, los trabajadores no sindicalizados pueden organizarse y negociar con su empleador sin necesidad de constituir o pertenecer a un sindicato, de hecho esto nunca ha estado en cuestionamiento porque es parte de su derecho derecho constitucional de libertad de asociación. Será un acuerdo entre privados, válido como contrato, que establecerá derechos y obligaciones exigibles. Pero no tendrá valor de instrumento colectivo, ni contrato ni convenio, y por tanto ninguna de las protecciones y prerrogativas especiales que la ley atribuye a éstos. En consecuencia:

  • La Inspección del Trabajo no está obligada a recepcionar ni a registrar en su base los acuerdos de grupo negociador.
  • No se puede pactar una extensión de beneficios del acuerdo de grupo negociador.
  • Trabajador no queda “afecto” al acuerdo de grupo negociador, por lo tanto puede participar en una negociación reglada con el sindicato a que se haya afiliado (no se le puede impugnar de la nómina argumentando que está sujeto a “instrumento colectivo vigente”).
  • Trabajador no debe esperar a que termine la vigencia del acuerdo de grupo negociador para quedar sujeto al instrumento colectivo del sindicato a que se afilia.
  • No tiene mérito ejecutivo (no se puede exigir su cumplimiento a través de procedimiento ejecutivo)
  • Sus cláusulas pueden ser modificadas por el contrato individual de trabajo (no goza de “intangibilidad”).
  • No se produce el efecto de ultraactividad, por lo que al término de su vigencia sus cláusulas no necesariamente se integran al contrato individual.

Los grupos negociadores han sido claves para aquellas empresas que buscan desincentivar la afiliación sindical: trabajador recibe beneficios similares a los del contrato colectivo negociado por sindicato, no paga cuota sindical y después desiste de afiliarse a sindicato porque no puede negociar. Por ello, si el acuerdo de grupo negociador no tiene valor de instrumento colectivo hará que algunas de ellas pierdan interés en este mecanismo, ya no les reportará verdadera utilidad, porque otorgar beneficios paralelos al contrato colectivo las expone a una denuncia de práctica antisindical y no impedir que además negocien con un sindicato implicar una duplicidad de beneficios. Aún no es “el fin” de los grupos negociadores, de hecho con el primer dictamen en contra estos se siguieron formando igual amparados en el fallo del Tribunal Constitucional, otros se ampararán en que el dictamen no los prohíbe, pero cada vez debieran ser menos.

ProSindical

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