Titularidad sindical: de la desregulación de los grupos a la dispersión sindical

A propósito del reciente dictamen de la Dirección del Trabajo que resta validez de instrumento colectivo a los acuerdos suscritos por grupos negociadores, publicamos el primer capítulo del artículo “Avances de la Reforma Laboral y posibilidades de respuesta empresarial en contexto”, de Juan Vergara, publicado en Cuadernos de Coyuntura, Nº18 , año 5, julio 2017, de la Fundación Nodo XXI, en el cual se aborda la importancia estratégica de este mecanismo para los empresarios y cómo desincentiva la afiliación sindical.

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I. Titularidad sindical: de la desregulación de los grupos a la dispersión sindical

Antes de la Reforma Laboral, para negociar colectivamente con el empleador, los trabajadores podían optar por afiliarse a un sindicato o reunir a un grupo de trabajadores con ese único objeto, conocido como “grupo negociador”. El primero, es una persona jurídica estable, con “fines principales” y permanentes definidos en la propia ley[3], representantes protegidos con fuero y a quienes se otorgan permisos especiales para velar por el desarrollo de la organización y sus miembros; mientras que el segundo, es una agrupación de hecho que solo recibía reconocimiento jurídico para efectos de la negociación colectiva, eligiendo una comisión ad hoc para dicho propósito, y que se extinguía con la suscripción del instrumento colectivo. Tanto los sindicatos como los “grupos negociadores” tenían la titularidad de la negociación colectiva[4].

En el caso de los grupos, estos podían negociar con el empleador de dos formas: a través de un procedimiento reglado (obligatorio), con derecho a fuero y huelga, para lo cual debían cumplir con el mismo quórum de constitución de sindicatos “de empresa”[5] o de “establecimiento”[6] (anterior artículo 315), lo que obraba como incentivo para constituir uno debido a las mayores garantías que ofrecía para enfrentar un proceso de esas características; o de manera “semi reglada” (voluntaria), en un procedimiento en que la única obligación real de la empresa era responder, y para lo cual bastaba con reunir ocho personas (anterior artículo 314 bis)[7]. Es por ello que, en la práctica, el primer procedimiento era generalmente utilizado por los sindicatos interempresa, a quienes los empleadores negaban el derecho de negociar como tales y debían constituir grupos y presentar proyecto de contrato con los socios que tuvieran por cada razón social o empresa; el segundo procedimiento era el promovido por las empresas.

Si bien el modificado artículo 346 del Código del Trabajo permitía a las empresas extender de manera íntegra las cláusulas de un contrato colectivo a los trabajadores no sindicalizados, esto generaba dos “inconvenientes”: el trabajador debía pagar el 75% de cuota sindical y podía además negociar colectivamente con el sindicato al que se afiliara[8]. En cambio, negociar a través del procedimiento del artículo 314 bis proporcionaba a las empresas la posibilidad de ofrecer, a los trabajadores no sindicalizados, la suscripción de convenios colectivos paralelos a los de las organizaciones sindicales, con distinta fecha de vencimiento, y en los que les otorgaban los mismos beneficios obtenidos por aquellos en su negociación colectiva, pero sin tener que pagar cuota sindical ni parte de ella (“aporte sindical”). Es decir, representaba dos ventajas estratégicas importantes: ofrecer a los trabajadores no sindicalizados que recibieran gratis lo mismo por lo que lucharon los sindicatos; y evitar que, afiliándose incluso todos al mismo sindicato, pudieran negociar en conjunto con éste, por estar “amarrados” a convenios colectivos con distintas fechas de vencimiento –con lo cual la sindicalización “pasa a ser del todo inútil[9]–. Durante la tramitación de la Reforma Laboral, este mecanismo de negociación colectiva era lo que las empresas realmente querían resguardar, el cual se ponía en peligro con la “titularidad sindical”.

El proyecto original de la Reforma Laboral no eliminaba derechamente a los grupos negociadores: les permitía continuar constituyéndose y negociando a través de una norma muy similar al artículo 314 bis[10] pero solo en empresas en que no existieran sindicatos con derecho a negociar[11]. Además, establecía que ciertas materias solo pudieran ser acordadas con sindicatos (“pactos de adaptabilidad”). Así, a través de una mezcla de prohibición e incentivos se pretendía que las empresas dejaran de promover la constitución de grupos negociadores para mermar la sindicalización.

El Congreso aprobó el proyecto en los términos señalados y los parlamentarios de Chile Vamos recurrieron al Tribunal Constitucional para que los grupos negociadores tuvieran los mismos derechos que los sindicatos y declarara la inconstitucionalidad de las normas que iban en sentido contrario[12]. El Tribunal les dio la razón, disponiendo en consecuencia la eliminación del nuevo artículo 315[13], volcándose la presión sobre el Gobierno para que presentara un veto presidencial en el que se reconociera el derecho a constituir grupos negociadores sin que ello estuviera subordinado a la existencia o no de un sindicato. El Gobierno presentó el veto sin regular la constitución y negociación de grupos negociadores, el Congreso lo aprobó y el proyecto se convirtió en ley con esas omisiones. Es por eso que la ley 20.940 contempla normas que aluden a los grupos negociadores pero ninguna de ellas regula cómo deben constituirse y negociar, generando incertidumbre sobre la existencia y eficacia de los mismos.

Los empresarios intentaron que la Dirección del Trabajo determinara para los grupos negociadores, vía dictamen, un procedimiento de negociación colectiva, pero éste resolvió que no tenía competencia para “reglar” un procedimiento ni para aplicar por la vía de la analogía o de manera supletoria alguno de los procedimientos contemplados en la ley para los sindicatos[14]. Determinó, además, que los acuerdos de empresas con grupos negociadores eran válidos y vinculantes pero que no tenían el valor de instrumento colectivo de trabajo. Esto, implicaba que el acuerdo suscrito entre una empresa y un grupo no sería eficaz para evitar que un trabajador involucrado en el mismo negociara con el sindicato al que después se afiliara, independientemente que dicho acuerdo venciere con posterioridad, ya que las empresas no podrían objetar ante la Dirección del Trabajo que está “afecto a un instrumento colectivo vigente”. De este modo, los empresarios perderían una de las dos ventajas estratégicas que les proporcionaban los grupos.

Al quedar sin regulación el procedimiento para constituir y negociar con grupos de trabajadores unidos para este solo efecto, éstos no ofrecen al empresariado, como antes, las mismas certezas y garantías para neutralizar la sindicalización y la negociación colectiva, lo que actúa como desincentivo para continuar promoviendo su formación. De este modo, la ansiada titularidad sindical podría conseguirse de facto. Y si a esto se agrega que la Reforma Laboral exige el acuerdo de los sindicatos para extender las cláusulas de sus instrumentos colectivos, ante la amenaza de no poder recibir los beneficios, los trabajadores miembros de los grupos negociadores debieran moverse hacia la sindicalización.

Este escenario representa una tremenda oportunidad para que los sindicatos adhieran a sus filas a esos trabajadores que solían formar parte de grupos negociadores, incrementando de este modo su representatividad al interior de la empresa. O, en su defecto, para extenderles las cláusulas de sus instrumentos colectivos y cobrar el “aporte sindical” que antes de la reforma les era negado, incrementando con ello su patrimonio y posibles beneficios a sus afiliados. Pero esto requiere de proactividad, madurez y claridad sobre los distintos actores y sus intereses, en el proceso de toma de decisiones. De lo contrario, este escenario también puede representar una severa amenaza: que los grupos negociadores se conviertan en sindicatos independientes, con sus propias directivas sindicales y que negocien colectivamente por separado, en fechas distintas, aumentando de este modo la dispersión del poder sindical y la competencia intersindical. Lamentablemente, éste ha sido el camino que han tomado varios grupos negociadores que existían de manera previa a la entrada en vigencia de la reforma.

Aunque fomentar la creación de sindicatos puede incomodar a un sector del empresariado, ésta ha sido una estrategia que ha resultado muy útil para otro sector que, desde antes de la reforma, ya había eliminado los grupos negociadores pero al mismo tiempo ha procurado la existencia de varias organizaciones sindicales rivales, con las cuales suscribe –ya sea organizadas en tres o cuatro bloques, como ocurre en algunos bancos, o de manera individual y dispersa, como ocurre en el retail– instrumentos colectivos diferenciados en su contenido o vencimiento, obteniendo –al menos en parte– resultados similares a los que ofrecían los grupos negociadores.

No obstante, no se debe descartar que los grupos negociadores se continúen formando, durante la vigencia de la Reforma Laboral. Primero, porque el dictamen de la Dirección del Trabajo podría ser revocado en un eventual cambio de gobierno. Segundo, porque el mismo dictamen les reconoce existencia y validez a los acuerdos que suscriban, solo les niega la naturaleza jurídica de instrumento colectivo. Pero es dudoso que puedan suscribirse en empresas donde existen sindicatos para beneficiar a trabajadores que no están afectos al contrato colectivo, porque, si contienen cláusulas idénticas a las del contrato colectivo, ello constituiría una extensión de beneficios encubierta, y si las cláusulas que contienen son distintas, se trataría más bien de una especie de “compensación colectiva por no haber negociado colectivamente” que tendría por objeto o resultado desincentivar la sindicalización de esas personas.

Así las cosas, es posible que los grupos negociadores caigan en desuso y, como consecuencia, se logre en los hechos la ansiada titularidad sindical. Es posible también que esto implique un aumento en la tasa de sindicalización pero no necesariamente en el poder y representatividad de los sindicatos, ya que los grupos negociadores constituidos antes de la reforma pueden dar origen a nuevos sindicatos, tan pequeños en tamaño o incluso más que los prexistentes, enriqueciendo un escenario de dispersión sindical para el que el empresariado ya cuenta con cierta experiencia y aprendizajes acumulados.


[3] El artículo 220 del Código del Trabajo contiene una enumeración de 12 “fines principales de las organizaciones sindicales”.

[4] Durante el debate legislativo, bajo la denominación “titularidad sindical” se hizo referencia a tres cosas distintas: reconocer al sindicato como “el titular” de la negociación colectiva, de los beneficios pactados en el contrato colectivo y de ciertas materias a acordar con el empleador. En este artículo se le considera en el primer sentido mencionado.

[5] Los quórum para constitución de sindicatos se establecen en el artículo 227 del Código del Trabajo, modificado por la reforma.

[6] El sindicato de establecimiento es una modalidad del sindicato de empresa, que se puede constituir con 25 trabajadores que representan a lo menos el 30% de los trabajadores que presten servicios en aquél.

[7] El artículo 314 bis del Código del Trabajo exigía un mínimo de 8 personas que eligieran, en votación secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo, una comisión negociadora con un mínimo de 3 y un máximo de 5 integrantes. El empleador tenía que responder la presentación de los trabajadores en el plazo de 15 días y su propuesta final debía ser aprobada por aquellos en otra votación secreta ante Inspector del Trabajo. 

[8] Dirección del Trabajo, Ord. Nº 2794/064 de 30 de julio de 2007.

[9] Sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia de 19 de marzo de 2011, RIT Nº T-17-2010, confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de 2 de junio de 2011, Rol Nº 26-2011.

[10] El nuevo artículo 315 exigía que el grupo reuniera el mismo número de trabajadores necesario para constituir sindicatos y obligaba al empleador a responder la presentación de los trabajadores en el plazo de cinco días, manteniendo la forma de elegir la comisión negociadora y aprobar la propuesta final del empleador del anterior 314 bis (ver nota 6).

[9] El proyecto originalmente aprobado por el Congreso reconocía el derecho a negociar colectivamente a los sindicatos que, al momento de presentar proyecto, cumplieran con el quórum de constitución, lo cual fue eliminado posteriormente por el Veto Presidencial.

[10] Un primer requerimiento fue presentado el día 6 de abril de 2016 por 14 Senadores (Rol Nº 3016-16-CPT). En él se impugnaban diversas normas sobre titularidad sindical, extensión de beneficios, derecho a la información y negociación del sindicato interempresa. Un segundo requerimiento, del mismo tenor, fue presentado el 13 de abril del mismo año por 44 Diputados, que se acumuló al anterior (Rol Nº 3026-16-CPT). Los requerimientos, la identidad de los parlamentarios y la tramitación de aquellos puede ser consultada en http://www.tribunalconstitucional.cl/expediente?rol=3016wsdefrtg

[11] Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2016, Rol Nº 3016 (3026) -16 –CPT. Se declararon inconstitucionales algunas normas sobre titularidad sindical y extensión de beneficios.

[12] Ord. N°1163/29 de 13 de marzo de 2017, de la Dirección del Trabajo.

ProSindical

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