DT declara inconstitucional y discriminatorio el tope de edad establecido por ANFP para jugadores de segunda división de fútbol profesional

La necesidad de promover el fútbol joven es una discusión vieja en el mundo del fútbol profesional. Poco interés por invertir en formación de talento joven y la necesidad de resultados a corto plazo llevan a los clubes a preferir la contratación de futbolistas con mayor experiencia. La Asociación Nacional de Fútbol Profesional (ANFP) -organismo que agrupa a los clubes y define las bases de los campeonatos- ha realizado algunas exigencias a los clubes para instarlos a tal fin, como la alineación en cancha de una cierta cantidad de jóvenes. Pero su última medida es derechamente inconstitucional y discriminatoria.

El 19 de diciembre de 2024 el “Honorable Consejo de Presidentes” de la ANFP estableció en las bases del campeonato de Segunda División del año 2025 que los clubes solo podrían contratar a futbolistas nacidos desde el 1 de enero de 2002 (menores de 23 años). Ya no se trataba de una cuota de jugadores dentro del plantel, sino que debían prescindir de jugadores mayores. Así, la libertad de trabajo de los jugadores quedaba condicionada a este único factor: la edad.

Dato relevante es que tal imposición solo se hacía a los clubes de Segunda División del fútbol profesional, no así a los de Primera A y Primera B. (¿Por qué a unos sí, a otros no?)

El Sindicato de Futbolistas (SIFUP) solicitó un pronunciamiento a la Dirección del Trabajo, entidad que requirió a la ANFP su opinión. Esta, se defendió sosteniendo que no era el empleador de los jugadores y que solo definía las bases del campeonato, por lo que la Direección del Trabajo no tenía competencia para pronunciarse sobre un asunto no laboral. Mal argumento.

Por Ordinario N°6 de 3 de enero de 2025 la Dirección del Trabajo sostuvo: “En tal sentido, aun cuando la organización de la competencia se enmarque dentro de las facultades de la entidad superior, en opinión del suscrito, no resultaría ajustado a derecho celebrar acuerdos con efectos laborales sobre terceros que prohíban o limiten la contratación de trabajadores únicamente en atención a la edad de éstos, pues junto con cercenar de manera expresa la libertad constitucional de trabajo de tales dependientes, se estaría utilizando abiertamente para dicha decisión, uno de los criterios discriminatorios definidos por el legislador en el decálogo del inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, cuestión que eventualmente, podría configurar una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores afectados.

Se destaca que el fundamento de la ilicitud, a juicio del Servicio, es que la prohibición o límite radica solo en la edad y no en otra consideración.

Además, sostuvo que se encuentra facultada para fiscalizar y sancionar a empleadores que directamente o a través de terceros y por cualquier medio una oferta de trabajo que contenga una condición discriminatoria de aquellas señaladas en el artículo 2 inciso tercero del Código del Trabajo.

En otras palabras, señaló que la medida adoptada por el “Honorable Consejo de Presidentes” era inconstitucional y discriminatoria, y los clubes que la acataran se exponían a ser fiscalizados y sancionados.

ProSindical

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