Nuevo Dictamen N° 3583/38 reconoce día compensatorio por trabajo en días festivos a trabajadores con jornada excepcional y turno rotativo

El artículo 38 del Código del Trabajo establece la posibilidad que la Dirección del Trabajo autorice jornadas de trabajo excepcionales, esto es, sistemas de turnos con una duración diaria y distribución de días de trabajo y descanso que no estén sujetas a las restricciones legales, especialmente importante para aquellas faenas que deben realizarse por turnos rotativos a fin de evitar su paralización (mineras, clínicas, etc.). Si bien los turnos establecen cuáles son los días de descanso de los trabajadores, ello no implica que la jornada excepcional globalice la totalidad de sus días de descanso o establezca un tope, teniendo derecho a que de todos modos se les de un día de descanso compensatorio por los días feriados en que debieron trabajar, que serán adicionales a los contemplados en su respectivo turno, o a que les sean pagados en dinero.

En efecto, tal como acaba de establecer la Dirección del Trabajo a través de Ord. N° 3583/38 de 16 de Septiembre de 2013, a propósito de una resolución que autoriza una jornada excepcional, “se excluye el descanso compensatorio por los días festivos laborados por los involucrados, de los días de descanso del ciclo, estableciendo  que los mismos deben ser  compensados de acuerdo a la normativa vigente, vale decir, otorgando los correspondientes días de descanso,  o bien,  acordando una forma especial de distribución o  remuneración de  tales  días”.

Por lo tanto, el trabajo en día feriado conlleva el otorgamiento de un día de descanso adicional o el pago compensatorio en dinero, con un recargo del 50% (como hora extra), sin que pueda imputarse a los días de descanso contemplados en el turno (para mayor seguridad, se sugiere revisar la resolución que autoriza el régimen de jornada excepcional en la empresa en que trabaje).

Sin embargo, la misma Dirección del Trabajo ha señalado con anterioridad que, a diferencia de la generalidad de los trabajadores (cuyo descanso comienza a las 21:00 horas del día anterior y termina a las 06:00 horas del día siguiente), el día de descanso compensatorio de los trabajadores con turnos rotativos se extiende solo desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas de ese mismo día, doctrina que ratifica en esta oportunidad y trae como consecuencia que:

(a) si optan por hacer valer un día adicional de descanso, su empleador puede exigirles que trabajen hasta las 24 horas del día anterior y comenzar a trabajar desde las 00:00 horas del día siguiente, si dichas horas son parte de otro turno que tengan asignado (lo cual en la práctica “anula” el día de descanso “completo”), y

(b) si optan porque el día se les compense en dinero, sólo se remuneran como extraordinarias las que median entre las 00:00 y las 24:00 horas del mismo día (se dejan fuera las horas trabajadas hasta las 24 horas del día anterior y las que siguen a partir de las 00:00 horas del día siguiente porque no formarían parte de su período de descanso).

Si de acuerdo a lo establecido en el Dictamen, usted se percata que la empresa le adeuda días de feriado compensatorios, recuerde que puede demandar el pago compensatorio de los días no otorgados en los últimos dos años, con las limitaciones señaladas por la DT.

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Aldo

Un Comentario

  1. Qué y cómo se compensa un Domingo 18 de
    Septiemre, o prevalece que sea Dgo. en una Jornada 8×6 faena Minera.

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