Resolución fue dictada por juez del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Previamente, otros jueces habían declarado que los tribunales laborales carecían de competencia para conocer las reclamaciones deducidas contra la resolución dictada por el Director Nacional del Trabajo, que resolvía el recurso jerárquico interpuesto en procedimiento de calificación de servicios mínimos.
El 1 de agosto de 2017 el juez Mauricio Vidal, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, acogió a trámite la reclamación interpuesta por la Sociedad de Instrucción Primaria contra la resolución del Director Nacional del Trabajo que rechazó el recurso jerárquico interpuesto en el procedimiento de calificación de servicios mínimos, y por el cual se acogió parcialmente su solicitud. El juez fijó audiencia para el 17 de agosto y ordenó notificar la reclamación a la Dirección del Trabajo (RIT I-343-2017).
La decisión del juez implica un reconocimiento de la competencia de los tribunales laborales para conocer estas reclamaciones, distanciándose de la opinión de otros magistrados que no acogieron a tramitación reclamaciones similares argumentando que el Código del Trabajo no contemplaría una norma expresa que les atribuyera competencia para conocer de estas reclamaciones, como ocurrió con las interpuestas por la empresa El mercurio y el Sindicato Banco Ripley. En estos casos, ya se interpusieron los recursos de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cuya resolución está pendiente.
Además, el juez ratifica que las reclamaciones deben sustanciarse según las reglas del procedimiento monitorio simplificado (artículo 504 del C.T.), mismo que se esgrimió en las reclamaciones rechazadas.
Cabe esperar ahora cuál será la conducta que adoptará la Dirección del Trabajo una vez que se le notifique la reclamación, si acaso cuestionará la competencia del juez laboral.
Por nuestra parte, celebramos la decisión del juez. El artículo 360 del Código del Trabajo solo limita los recursos que se pueden interponer contra la resolución del Director Regional y no la del Director Nacional. Que no señale de modo expreso la posibilidad de recamar judicialmente la resolución de este último no desvirtúa lo dispuesto en los artículos 399 y 420 letra e) del Código, que establecen normas de competencia general de los jueces laborales, la primera para todas las “cuestiones” que se originen en la aplicación del libro IV sobre negociación colectiva, y la segunda para reclamar las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas en materia laboral. Por lo tanto, se requeriría norma expresa para excluir la competencia del tribunal laboral, no para reafirmarla.